Ley Federal del Trabajo - Parte 29
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(...continuación) Entidad Federativa y en el periódico de mayor circulación del lugar en que se encuentren ubicados los bienes,
convocando postores.
Se citará personalmente a los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes, a efecto de que hagan valer sus
derechos.
Artículo 969 de la Ley Federal del Trabajo
Si los bienes embargados son una empresa o establecimiento se observará el procedimiento siguiente:
I. Se efectuará un avalúo por perito que se solicitará por el Presidente de la Junta a la Nacional Financiera, S. A., o a
alguna otra institución oficial;
II. Servirá de base para el remate el monto de avalúo;
III. Es aplicable lo dispuesto en la fracción III referente a muebles; y
IV. Si la empresa o establecimiento se integra con bienes inmuebles, se recabará el certificado de gravámenes a que se
refiere la fracción II del apartado B del artículo anterior.
Artículo 970 de la Ley Federal del Trabajo
Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del avalúo. La persona que concurra como postor, deberá presentar
por escrito su postura y exhibir en un billete de depósito de la Nacional Financiera, S. A., el importe del diez por ciento
de su puja.
Artículo 971 de la Ley Federal del Trabajo
El remate se efectuará de conformidad con las normas siguientes:
I. El día y hora señalados se llevará a cabo en el local de la Junta correspondiente;
II. Será llevado a cabo por el Presidente de la Junta, quien lo declarará abierto;
III. El Presidente concederá un término de espera, que no podrá ser mayor de media hora, para recibir posturas;
IV. El Presidente calificará las posturas, y concederá un minuto entre puja y puja;
V. El actor podrá concurrir a la almoneda como postor, presentando por escrito su postura, sin necesidad de cumplir el
requisito a que se refiere el artículo 974 de esta Ley; y
VI. El Presidente declarará fincado el remate a favor del mejor postor.
Artículo 972 de la Ley Federal del Trabajo
La diligencia de remate no puede suspenderse. El Presidente de la Junta resolverá de inmediato las cuestiones que
planteen las partes interesadas.
Artículo 973 de la Ley Federal del Trabajo
Si no se presentan postores, podrá el actor pedir se le adjudiquen los bienes por el precio de su postura, o solicitar la
celebración de nuevas almonedas con deducción de un veinte por ciento en cada una de ellas. Las almonedas
subsecuentes se celebrarán dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la anterior.
Artículo 974 de la Ley Federal del Trabajo
El adjudicatario exhibirá dentro de los tres días siguientes, el importe total de su postura, apercibido de que de no
hacerlo, la cantidad exhibida quedará en favor del actor; y el Presidente señalará nueva fecha para la celebración de la
almoneda.
Artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo
Exhibido el importe total del precio de la adjudicación, el Presidente declarará fincado el remate y se observará lo
siguiente:
I. Cubrirá de inmediato al actor y a los demás acreedores por su orden; y si hay remanente, se entregará al demandado;
II. Si se trata de bienes inmuebles, se observará;
a) El anterior propietario entregará al Presidente de la Junta, toda la documentación relacionada con el inmueble que se
remató.
b) Si se lo adjudica el trabajador, deberá ser libre de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales.
c) La escritura deberá firmarla el anterior propietario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación que le haga el
notario público respectivo. Si no lo hace, el Presidente lo hará en su rebeldía; y
III. Firmada la escritura, se pondrá al adquirente en posesión del inmueble.
- CAPITULO II
Procedimiento de las tercerías y preferencias de crédito
Sección Primera
De las Tercerías
Artículo 976 de la Ley Federal del Trabajo
Las tercerías pueden ser excluyentes de dominio o de preferencia. Las primeras tienen por objeto conseguir el
levantamiento del embargo practicado en bienes de propiedad de terceros; las segundas obtener que se pague
preferentemente un crédito con el producto de los bienes embargados.
Artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo
Las tercerías se tramitarán y resolverán por el Pleno, por la Junta Especial o por la de Conciliación que conozca del
juicio principal, sustanciándose en forma incidental, conforme a las normas siguientes:
I. La tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde y las pruebas pertinentes;
II. La Junta ordenará se tramite la tercería por cuerda separada y citará a las partes a una audiencia, dentro de los diez
días siguientes, en la que las oirá y después de desahogadas las pruebas, dictará resolución;
III. En cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas, se observará lo dispuesto en los Capítulos XII, XVII
y XVIII del Título Catorce de esta Ley;
IV. Las tercerías no suspenden la tramitación del procedimiento. La tercería excluyente de dominio suspende
únicamente el acto de remate; la de preferencia el pago del crédito; y
V. Si se declara procedente la tercería, la Junta ordenará el levantamiento del embargo y, en su caso, ordenará se pague
el crédito declarado preferente.
Artículo 978 de la Ley Federal del Trabajo
El tercerista podrá presentar la demanda ante la autoridad exhortada que practicó el embargo, debiendo designar
domicilio en el lugar de residencia de la Junta exhortante, para que se le hagan las notificaciones personales; si no hace
la designación, todas las notificaciones se le harán por boletín o por estrados.
La autoridad exhortada, al devolver el exhorto, remitirá la demanda de tercería.
Sección Segunda
De la Preferencia de Créditos
Artículo 979 de la Ley Federal del Trabajo
Cuando exista un conflicto individual o colectivo, los trabajadores podrán solicitar a la Junta, para los efectos del
artículo 113, que prevenga a la autoridad jurisdiccional o administrativa ante la que se tramiten juicios en los que se
pretendan hacer efectivos créditos en contra del patrón, para que, antes de llevar a cabo el remate o adjudicación de los
bienes embargados, notifique al solicitante, a fin de que esté en posibilidad de hacer valer sus derechos.
Si resultan insuficientes los bienes embargados para cubrir los créditos de todos los trabajadores, se harán a prorrata
dejando a salvo sus derechos.
Artículo 980 de la Ley Federal del Trabajo
La preferencia se substanciará conforme a las reglas siguientes:
I. La preferencia deberá solicitarse por el trabajador ante la Junta en que tramite el conflicto en que sea parte, indicando
específicamente cuáles son las autoridades ante quienes se sustancian juicios en los que puedan adjudicar o rematar
bienes del patrón, acompañando copias suficientes de su petición, para correr traslado a las partes contendientes en los
juicios de referencia;
II. Si el juicio se tramita ante la autoridad judicial, la Junta la prevendrá haciéndole saber que los bienes embargados
están afectos al pago preferente del crédito laboral y que por lo tanto, antes de rematar o adjudicar los bienes del patrón,
deberá notificar al trabajador a fin de que comparezca a deducir sus derechos; y
III. Tratándose de créditos fiscales, cuotas que se adeuden al Instituto Mexicano del Seguro Social, o aportación al
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, bastará con que la Junta remita oficio a la autoridad
que corresponda, indicándole la existencia de juicios laborales, cuyas prestaciones están pendientes de cubrirse, para
que antes de adjudicar o rematar los bienes del patrón se proceda conforme al artículo anterior.
Artículo 981 de la Ley Federal del Trabajo
Cuando en los juicios seguidos ante la Junta se haya dictado laudo por cantidad líquida o se haya efectuado la
liquidación correspondiente, la Junta lo hará saber a la autoridad judicial o administrativa que haya sido prevenida, en
los términos del artículo anterior, remitiéndole copia certificada del laudo, a fin de que se tome en cuenta el mismo al
aplicar el producto de los bienes rematados o adjudicados.
Si el patrón antes del remate hubiese hecho pago para librar sus bienes, deberá cubrirse con éste el importe de los
créditos laborales en que se hubiese hecho la prevención.
- CAPITULO III
Procedimientos paraprocesales o voluntarios
Artículo 982 de la Ley Federal del Trabajo
Se tramitarán conforme a las disposiciones de este Capítulo, todos aquellos asuntos que, por mandato de la Ley, por su
naturaleza o a solicitud de parte interesada, requieran la intervención de la Junta, sin que esté promovido
jurisdiccionalmente conflicto alguno entre partes determinadas.
Artículo 983 de la Ley Federal del Trabajo
En los procedimientos a que se refiere este Capítulo, el trabajador, sindicato o patrón interesado podrá concurrir a la
Junta competente, solicitando oralmente o por escrito la intervención de la misma y señalando expresamente la persona
cuya declaración se requiere, la cosa que se pretende se exhiba, o la diligencia que se pide se lleve a cabo.
La Junta acordará dentro de las veinticuatro horas siguientes sobre lo solicitado y, en su caso, señalará día y hora para
llevar a cabo la diligencia y ordenará, en su caso, la citación de las personas cuya declaración se pretende.
Artículo 984 de la Ley Federal del Trabajo
Cuando por disposición de la Ley o de alguna autoridad o por acuerdo de las partes, se tenga que otorgar depósito o
fianza, podrá el interesado o interesados concurrir ante el Presidente de la Junta o de la Junta Especial, el cual la recibirá
y, en su caso, lo comunicará a la parte interesada.
La cancelación de la fianza o la devolución del depósito, también podrá tramitarse ante el Presidente de la Junta o de la
Junta Especial quien acordará de inmediato con citación del beneficiario y previa comprobación de que cumplió las
obligaciones que garantiza la fianza o el depósito, autorizará su cancelación o devolución.
Artículo 985 de la Ley Federal del Trabajo
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin haber mediado objeción de los trabajadores, modifique el
ingreso global gravable declarado por el causante, y éste haya impugnado dicha resolución, podrá solicitar a la Junta de
Conciliación y Arbitraje, dentro de los 3 días siguientes al recibo de la notificación, la suspensión del reparto adicional
de utilidades a los trabajadores, para lo cual adjuntará:
I. La garantía que otorgue en favor de los trabajadores que será por:
a) La cantidad adicional a repartir a los trabajadores.
b) Los intereses legales computados por un año.
II. Copia de la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 986 de la Ley Federal del Trabajo
La Junta al recibir el escrito del patrón examinará que reúna los requisitos señalados en el artículo anterior, en cuyo caso
inmediatamente correrá traslado a los representantes de los trabajadores, para que dentro de 3 días manifiesten lo que a
su derecho convenga; transcurrido el plazo acordará lo conducente.
Si la solicitud del patrón no reúne los requisitos legales, la Junta la desechará de plano.
Artículo 987 de la Ley Federal del Trabajo
Cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera de juicio, podrán concurrir
ante las Juntas de Conciliación, de Conciliación y Arbitraje y las Especiales, solicitando su aprobación y ratificación, en
los términos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 33 de esta Ley, para cuyo efecto se identificarán a
satisfacción de aquélla.
En los convenios en que se dé por terminada la relación de trabajo, deberá desglosarse la cantidad que se le entregue al
trabajador por concepto de participación de utilidades. En caso de que la Comisión Mixta aún no haya determinado la
participación individual de los trabajadores, se dejarán a salvo sus derechos, hasta en tanto se formule el proyecto del
reparto individual.
Artículo 988 de la Ley Federal del Trabajo
Los trabajadores mayores de catorce años, pero menores de dieciséis, que no hayan terminado su educación obligatoria,
podrán ocurrir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente solicitando autorización para trabajar, y
acompañarán los documentos que estimen convenientes, para establecer la compatibilidad entre los estudios y el trabajo.
La Junta de Conciliación y Arbitraje, inmediatamente de recibida la solicitud, acordará lo conducente.
Artículo 989 de la Ley Federal del Trabajo
Los trabajadores podrán solicitar, por conducto de la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente, que el patrón
les expida constancia escrita que contenga el número de días trabajados y el salario percibido, en los términos señalados
por el artículo 132 fracción VII de esta Ley.
Artículo 990 de la Ley Federal del Trabajo
El trabajador o sus beneficiarios que deban recibir alguna cantidad de dinero en virtud de convenio o liquidación,
podrán concurrir personalmente a la Junta correspondiente.
Artículo 991 de la Ley Federal del Trabajo
En los casos de rescisión previstos en el párrafo final del artículo 47, el patrón podrá acudir ante la Junta de
Conciliación o de Conciliación y Arbitraje competente, a solicitar se notifique al trabajador, por conducto del Actuario
de la Junta, el aviso a que el citado precepto se refiere. La Junta, dentro de los 5 días siguientes al recibo de la
promoción, deberá proceder a la notificación.
El actuario levantará acta circunstanciada de la diligencia.
- TITULO DECIMO SEXTO
Responsabilidades y Sanciones
Artículo 992 de la Ley Federal del Trabajo
Las violaciones a las normas de trabajo cometidas por los patrones o por los trabajadores, se sancionarán de
conformidad con las disposiciones de este Título, independientemente de la responsabilidad que les corresponda por el
incumplimiento de sus obligaciones.
La cuantificación de las sanciones pecuniarias que en el presente Título se establecen, se hará tomando como base de
cálculo la cuota diaria de salario mínimo general vigente, en el lugar y tiempo en que se cometa la violación.
Artículo 993 de la Ley Federal del Trabajo
Al patrón que no cumpla las normas que determinan el porcentaje o la utilización exclusiva de trabajadores mexicanos
en las empresas o establecimientos se le impondrá una multa por el equivalente de 15 a 155 veces el salario mínimo
general, conforme a lo dispuesto en el artículo que antecede.
Artículo 994 de la Ley Federal del Trabajo
Se impondrá multa, cuantificada en los términos del artículo 992, por el equivalente:
I. De 3 a 155 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla las disposiciones contenidas en los artículos 61,
69, 76 y 77;
II. De 15 a 315 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla las obligaciones que le impone el Capítulo
VIII del Título Tercero;
III. De 3 a 95 veces el salario mínimo general al patrón que no cumpla las obligaciones señaladas en el artículo 132,
fracciones IV, VII, VIII, IX, X, XII, XIV y XXII;
IV. De 15 a 315 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla con lo dispuesto por la fracción XV del
artículo 132. La multa se duplicará, si la irregularidad no es subsanada dentro del plazo que se conceda para ello;
V. De 15 a 315 veces el salario mínimo general, al patrón que no permita la inspección y vigilancia que las autoridades
del trabajo practiquen en su establecimiento; y no observe en la instalación de sus establecimientos las normas de
seguridad e higiene o las medidas que fijen las leyes para prevenir los riesgos de trabajo. La multa se duplicará, si la
irregularidad no es subsanada dentro del plazo que se conceda para ello, sin perjuicio de que las autoridades procedan
en los términos del artículo 512-D;
VI. De 15 a 155 veces el salario mínimo general, al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133,
fracciones II, IV, VI y VII.
Artículo 995 de la Ley Federal del Trabajo
Al patrón que viole las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores, se le impondrá multa por el
equivalente de 3 a 155 veces el salario mínimo general, calculado en los términos del artículo 992.
Artículo 996 de la Ley Federal del Trabajo
Al armador, naviero o fletador, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 992, se le impondrá multa por el
equivalente:
I. De 3 a 31 veces el salario mínimo general, si no cumple las disposiciones contenidas en los artículos 204, fracción II
_y 213, fracción II; y
II. De 3 a 155 veces el salario mínimo general, al que no cumpla la obligación señalada en el artículo 204, fracción IX.
Artículo 997 de la Ley Federal del Trabajo
Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo del campo y del trabajo a domicilio, se le impondrá multa por el
equivalente de 15 a 155 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido en el artículo 992.
Artículo 998 de la Ley Federal del Trabajo
Conforme a lo dispuesto en el artículo 992, al patrón que no facilite al trabajador doméstico que carezca de instrucción,
la asistencia a una escuela primaria, se le impondrá multa por el equivalente de 3 a 15 veces el salario mínimo general.
Artículo 999 de la Ley Federal del Trabajo
Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos
semejantes, se le impondrá multa por el equivalente de 3 a 155 veces el salario mínimo general, conforme a lo
establecido en el artículo 992.
Artículo 1000 de la Ley Federal del Trabajo
El incumplimiento de las normas relativas a la remuneración de los trabajos, duración de la jornada y descansos,
contenidas en un contrato ley, o en un contrato colectivo de trabajo, cometido en el transcurso de una semana se
sancionará con multas por el equivalente de 15 a 315 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido en el
artículo 992 tomando en consideración la gravedad de la falta. Si el incumplimiento se prolonga dos o más semanas, se
acumularán las multas. La reincidencia se sancionará con la misma multa, aumentada a un veinticinco por ciento.
Artículo 1001 de la Ley Federal del Trabajo
Al patrón que viole las normas contenidas en el Reglamento Interior de Trabajo, se le impondrá multa por el equivalente
de 3 a 30 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido en el artículo 992.
Artículo 1002 de la Ley Federal del Trabajo
De conformidad con lo que establece el artículo 992, por violaciones a las normas de trabajo no sancionadas en este
Capítulo o en alguna otra disposición de esta Ley, se impondrá al infractor multa por el equivalente de 3 a 315 veces el
salario mínimo general, tomando en consideración la gravedad de la falta y las circunstancias del caso.
Cuando la multa se aplique a un trabajador, ésta no podrá exceder al importe señalado en el último párrafo del artículo
21 Constitucional.
Artículo 1003 de la Ley Federal del Trabajo
Los trabajadores, los patrones y los sindicatos, federaciones y confederaciones de unos y otros, podrán denunciar ante las
autoridades del Trabajo las violaciones a las normas del trabajo.
Los Presidentes de las Juntas Especiales, los de las Juntas Federales Permanentes de Conciliación, los de las Locales de
Conciliación y los Inspectores del Trabajo, tienen la obligación de denunciar al Ministerio Público al patrón de una
negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haya dejado de pagar o pague a sus trabajadores
cantidades inferiores a las señaladas como salario mínimo general.
Artículo 1004 de la Ley Federal del Trabajo
Al patrón de cualquier negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haga entrega a uno o varios
de sus trabajadores de cantidades inferiores al salario fijado como mínimo general o haya entregado comprobantes de
pago que amparen sumas de dinero superiores de las que efectivamente hizo entrega, se le castigará con las penas
siguientes:
I. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 50 veces el salario mínimo general, conforme a lo
establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión no exceda del importe de un mes de salario mínimo
general del área geográfica de aplicación correspondiente;
II. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 100 veces el salario mínimo general, conforme a lo
establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión sea mayor al importe de un mes, pero no exceda de tres
meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente; y
III. Con prisión de seis meses a cuatro años y multa que equivalga hasta 200 veces el salario mínimo general, conforme
a lo establecido por el artículo 992, si la omisión excede a los tres meses de salario mínimo general del área geográfica
de aplicación correspondiente.
En caso de reincidencia se duplicarán las sanciones económicas a que se refieren cada una de las tres Fracciones de este
Artículo.
Artículo 1005 de la Ley Federal del Trabajo
Al Procurador de la Defensa del Trabajo, o al apoderado o representante del trabajador, se les ... Esta es la parte 29 continúa en Parte 30
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