Ley Federal del Trabajo - Parte 27
Registrate para obtener GRATIS una copia de la Ley Federal del Trabajo:
(...continuación) culo 894 de esta Ley.
Artículo 897 de la Ley Federal del Trabajo
Para la tramitación y resolución de los conflictos a que se refiere este Capítulo, la Junta se integrará con el Auxiliar,
salvo los casos de los artículos 389; 418; 424, fracción IV; 427, fracciones II, III y VI; 434, fracciones I, III y V; y 439,
de esta Ley, en los que deberá intervenir el Presidente de la Junta o el de la Junta Especial.
Artículo 898 de la Ley Federal del Trabajo
La Junta, para los efectos del artículo 503 de esta Ley, solicitará al patrón le proporcione los nombres y domicilios de los
beneficiarios registrados ante él y en las instituciones oficiales; podrá además ordenar la práctica de cualquier diligencia,
o emplear los medios de comunicación que estime pertinente, para convocar a todas las personas que dependían
económicamente del trabajador fallecido a ejercer sus derechos ante la Junta.
Artículo 899 de la Ley Federal del Trabajo
En los procedimientos especiales se observarán las disposiciones de los Capítulos XII y XVII de este Título, en lo que
sean aplicables.
- CAPITULO XIX
Procedimientos de los conflictos colectivos de naturaleza económica
Artículo 900 de la Ley Federal del Trabajo
Los conflictos colectivos de naturaleza económica, son aquéllos cuyo planteamiento tiene por objeto la modificación o
implantación de nuevas condiciones de trabajo, o bien, la suspensión o terminación de las relaciones colectivas de
trabajo, salvo que la presente Ley señale otro procedimiento.
Artículo 901 de la Ley Federal del Trabajo
En la tramitación de los conflictos a que se refiere este Capítulo, las Juntas deberán procurar, ante todo, que las partes
lleguen a un convenio. A este fin, podrán intentar la conciliación en cualquier estado del procedimiento, siempre que no
se haya dictado la resolución que ponga fin al conflicto.
Artículo 902 de la Ley Federal del Trabajo
El ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica,
pendientes ante la Junta de Conciliación y Arbitraje y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores
manifiesten por escrito, estar de acuerdo en someter el conflicto a la decisión de la Junta.
No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la huelga tenga por objeto lo señalado en el artículo 450,
fracción VI.
Artículo 903 de la Ley Federal del Trabajo
Los conflictos colectivos de naturaleza económica podrán ser planteados por los sindicatos de trabajadores titulares de
los contratos colectivos de trabajo, por la mayoría de los trabajadores de una empresa o establecimiento, siempre que se
afecte el interés profesional, o por el patrón o patronos, mediante demanda por escrito, la cual deberá contener:
I. Nombre y domicilio del que promueve y los documentos que justifiquen su personalidad;
II. Exposición de los hechos y causas que dieron origen al conflicto; y
III. Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se pide.
Artículo 904 de la Ley Federal del Trabajo
El promovente, según el caso, deberá acompañar a la demanda lo siguiente:
I. Los documentos públicos o privados que tiendan a comprobar la situación económica de la empresa o establecimiento
y la necesidad de las medidas que se solicitan;
II. La relación de los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa o establecimiento, indicando sus nombres,
apellidos, empleo que desempeñan, salario que perciban y antigüedad en el trabajo;
III. Un dictamen formulado por el perito relativo a la situación económica de la empresa o establecimiento;
IV. Las pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y
V. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte.
Artículo 905 de la Ley Federal del Trabajo
La Junta, inmediatamente después de recibir la demanda, citará a las partes a una audiencia que deberá efectuarse dentro
de los cinco días siguientes.
Artículo 906 de la Ley Federal del Trabajo
La audiencia se desarrollará de conformidad con las normas siguientes:
I. Si el promovente no concurre a la audiencia, se le tendrá por desistido de su solicitud;
II. Si no concurre la contraparte, se le tendrá por inconforme con todo arreglo. El promovente hará una exposición de los
hechos y de las causas que dieron origen al conflicto y ratificará su petición;
III. Si concurren las dos partes, la Junta, después de oír sus alegaciones, las exhortará para que procuren un arreglo
conciliatorio. Los miembros de la misma podrán hacer las sugestiones que juzguen convenientes para el arreglo del
conflicto;
IV. Si las partes llegan a un convenio, se dará por terminado el conflicto. El convenio, aprobado por la Junta, producirá
todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo;
V. Si no se llega a un convenio, las partes harán una exposición de los hechos y causas que dieron origen al conflicto y
formularán sus peticiones y a las que por su naturaleza no puedan desahogarse, se les señalará día y hora para ello;
VI. Concluidas las exposiciones de las partes y formuladas sus peticiones, se procederá a ofrecerse y en su caso, a
desahogarse las pruebas admitidas;
VII. La Junta, dentro de la misma audiencia, designará tres peritos, por lo menos, para que investiguen los hechos y
causas que dieron origen al conflicto, otorgándoles un término que no podrá exceder de treinta días, para que emitan su
dictamen respecto de la forma en que, según su parecer, puede solucionarse el conflicto, sin perjuicio de que cada parte
pueda designar un perito para que se asocie a los nombrados por la Junta o rinda dictamen por separado; y
V III. Los trabajadores y los patrones podrán designar dos comisiones integradas con el número de personas que
determine la Junta, para que acompañen a los peritos en la investigación y les indiquen las observaciones y sugestiones
que juzguen conveniente.
Artículo 907 de la Ley Federal del Trabajo
Los peritos designados por la Junta deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser mexicanos y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Estar legalmente autorizados y capacitados para ejercer la técnica, ciencia o arte sobre el que verse el peritaje, salvo
los casos en que no se requiera autorización, pero deberán tener los conocimientos de la materia de que se trate; y
III. No haber sido condenados por delito intencional.
Artículo 908 de la Ley Federal del Trabajo
Las partes, dentro de los primeros diez días del término a que se refiere la fracción VII del artículo 906, podrán
presentar directamente a los peritos, o por conducto de la Junta o a través de la Comisión, las observaciones, informes,
estudios y demás elementos que puedan contribuir a la determinación de las causas que dieron origen al conflicto, para
que sean tomados en cuenta por los peritos, en sus dictámenes.
Artículo 909 de la Ley Federal del Trabajo
Los peritos nombrados por la Junta, realizarán las investigaciones y estudios que juzguen conveniente, y podrán actuar
con la mayor amplitud, teniendo, además de las inherentes a su desempeño, las facultades siguientes:
I. Solicitar toda clase de informes y estudios de las autoridades y de las instituciones oficiales, federales o estatales y de
las particulares que se ocupen de problemas económicos, tales como los institutos de investigaciones sociales y
económicos, las organizaciones sindicales, las cámaras de comercio, las de industria y otras instituciones semejantes;
II. Practicar toda clase de inspecciones en la empresa o establecimiento y revisar sus libros y documentos; y
III. Examinar a las partes y a las personas relacionadas con los trabajadores o con la empresa, que juzguen conveniente.
Artículo 910 de la Ley Federal del Trabajo
El dictamen de los peritos deberá contener, por lo menos:
I. Los hechos y causas que dieron origen al conflicto;
II. La relación entre el costo de la vida por familia y los salarios que perciban los trabajadores;
III. Los salarios medios que se paguen en empresa o establecimientos de la misma rama de la industria y las condiciones
generales de trabajo que rijan en ellos;
IV. Las condiciones económicas de la empresa o empresas o del establecimiento o establecimientos;
V. La condición general de la industria de que forma parte la empresa o establecimiento;
VI. Las condiciones generales de los mercados;
VII. Los índices estadísticos que tiendan a precisar la economía nacional; y
V III. La forma en que, según su parecer, pueda solucionarse el conflicto.
Artículo 911 de la Ley Federal del Trabajo
El dictamen de los peritos se agregará al expediente y se entregará una copia a cada una de las partes.
El Secretario asentará razón en autos del día y hora en que hizo entrega de las copias a las partes, o de la negativa de
éstas para recibirlas.
Artículo 912 de la Ley Federal del Trabajo
Las partes, dentro de las setenta y dos horas de haber recibido copia del dictamen de los peritos, podrán formular las
observaciones que juzguen convenientes en relación con los hechos, consideraciones y conclusiones del mismo
dictamen.
La Junta, si se formulan objeciones al dictamen, citará a una audiencia a la que deberán concurrir los peritos para
contestar las preguntas que les formulen las partes y en relación con los peritajes que rindieron; se podrán ofrecer
pruebas, para que tengan por objeto comprobar la falsedad de los hechos y consideraciones contenidas en el dictamen.
Artículo 913 de la Ley Federal del Trabajo
La Junta tiene las más amplias facultades para practicar las diligencias que juzgue convenientes, a fin de completar,
aclarar o precisar las cuestiones analizadas por los peritos, así como para solicitar nuevos informes a las autoridades,
instituciones y particulares a que se refiere el artículo 909, fracción I de este Capítulo, interrogar a los peritos o pedirles
algún dictamen complementario o designar comisiones para que practiquen o realicen investigaciones o estudios
especiales.
Artículo 914 de la Ley Federal del Trabajo
Las autoridades, las instituciones y los particulares a que se refieren los artículos que anteceden, están obligadas a
proporcionar los informes, contestar los cuestionarios y rendir las declaraciones que se les soliciten.
Artículo 915 de la Ley Federal del Trabajo
Desahogadas las pruebas, la Junta concederá a las partes un término de setenta y dos horas para que formulen sus
alegatos, por escrito, apercibidas que en caso de no hacerlo, se les tendrá por perdido su derecho.
Artículo 916 de la Ley Federal del Trabajo
Transcurrido el término para la presentación de los alegatos, el auxiliar declarará cerrada la instrucción y dentro de los
quince días siguientes formulará un dictamen que deberá contener:
I. Un extracto de las exposiciones y peticiones de las partes;
II. Un extracto del dictamen de los peritos y de las observaciones que hubiesen hecho las partes;
III. Una enumeración y apreciación de las pruebas y de las diligencias practicadas por la Junta;
IV. Un extracto de los alegatos; y
V. Señalará los motivos y fundamentos que puedan servir para la solución del conflicto.
Artículo 917 de la Ley Federal del Trabajo
El dictamen se agregará al expediente y se entregará una copia a cada uno de los representantes de los trabajadores y de
los patrones, ante la Junta. El Secretario asentará razón en autos del día y hora en que se hizo entrega de las copias o su
negativa para recibirlos.
Artículo 918 de la Ley Federal del Trabajo
El Presidente de la Junta citará para la audiencia de discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días
siguientes al en que sean entregadas a los representantes las copias del dictamen, y se celebrará conforme a las reglas
establecidas en el artículo 888 de esta Ley.
Artículo 919 de la Ley Federal del Trabajo
La Junta, a fin de conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre los trabajadores y patrones, en su
resolución podrá aumentar o disminuir el personal, la jornada, la semana de trabajo, los salarios y, en general, modificar
las condiciones de trabajo de la empresa o establecimiento, sin que en ningún caso pueda reducir los derechos mínimos
consignados en las leyes.
- CAPITULO XX
Procedimiento de huelga
Artículo 920 de la Ley Federal del Trabajo
El procedimiento de huelga se iniciará mediante la presentación del pliego de peticiones, que deberá reunir los
requisitos siguientes:
I. Se dirigirá por escrito al patrón y en él se formularán las peticiones, anunciarán el propósito de ir a la huelga si no son
satisfechas, expresarán concretamente el objeto de la misma y señalarán el día y hora en que se suspenderán las labores,
o el término de prehuelga;
II. Se presentará por duplicado a la Junta de Conciliación y Arbitraje. Si la empresa o establecimiento están ubicados en
lugar distinto al en que resida la Junta, el escrito podrá presentarse a la autoridad del trabajo más próxima o a la
autoridad política de mayor jerarquía del lugar de ubicación de la empresa o establecimiento. La autoridad que haga el
emplazamiento remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la Junta de Conciliación y Arbitraje;
y avisará telegráfica o telefónicamente al Presidente de la Junta.
III. El aviso para la suspensión de las labores deberá darse, por lo menos, con seis días de anticipación a la fecha
señalada para suspender el trabajo y con diez días de anticipación cuando se trate de servicios públicos, observándose
las disposiciones legales de esta Ley. El término se contará a partir del día y hora en que el patrón quede notificado.
Artículo 921 de la Ley Federal del Trabajo
El Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o las autoridades mencionadas en la fracción II del artículo anterior,
bajo su más estricta responsabilidad harán llegar al patrón la copia del escrito de emplazamiento dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a la de su recibo.
La notificación producirá el efecto de constituir al patrón, por todo el término del aviso, en depositario de la empresa o
establecimiento afectado por la huelga, con las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo.
Artículo 922 de la Ley Federal del Trabajo
El patrón, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la notificación, deberá presentar su contestación por
escrito ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo
No se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos del
artículo 920 o sea presentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo, o el administrador
del contrato ley, o cuando se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo, no obstante existir ya uno depositado en la
Junta de Conciliación y Arbitraje competente. El Presidente de la Junta, antes de iniciar el trámite de cualquier
emplazamiento a huelga, deberá cerciorarse de lo anterior, ordenar la certificación correspondiente y notificarle por
escrito la resolución al promovente.
Artículo 924 de la Ley Federal del Trabajo
A partir de la notificación del pliego de peticiones con emplazamiento a huelga, deberá suspenderse toda ejecución de
sentencia alguna, así como tampoco podrá practicarse embargo, aseguramiento, diligencia o desahucio, en contra de la
empresa o establecimiento, ni secuestrar bienes del local en que se encuentren instalados, salvo cuando antes de estallar
la huelga se trate de:
I. Asegurar los derechos del trabajador, especialmente indemnizaciones, salarios, pensiones y demás prestaciones
devengadas, hasta por el importe de dos años de salarios del trabajador;
II. Créditos derivados de la falta de pago de las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social;
III. Asegurar el cobro de las aportaciones que el patrón tiene obligación de efectuar al Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda de los Trabajadores; y
IV. Los demás créditos fiscales.
Siempre serán preferentes los derechos de los trabajadores, sobre los créditos a que se refieran las fracciones II, III y IV
de este precepto, y en todo caso las actuaciones relativas a los casos de excepción señaladas en las fracciones anteriores,
se practicarán sin afectar el procedimiento de huelga.
Artículo 925 de la Ley Federal del Trabajo
Para los efectos de este Capítulo, se entiende por servicios públicos los de comunicaciones y transportes, los de luz y
energía eléctrica, los de limpia, los de aprovechamiento y distribución de aguas destinadas al servicio de las
poblaciones, los de gas, los sanitarios, los de hospitales, los de cementerios y los de alimentación, cuando se refieran a
artículos de primera necesidad, siempre que en este último caso se afecte alguna rama completa del servicio.
Artículo 926 de la Ley Federal del Trabajo
La Junta de Conciliación y Arbitraje citará a las partes a una audiencia de conciliación, en la que procurará avenirlas, sin
hacer declaración que prejuzgue sobre la existencia o inexistencia, justificación o injustificación de la huelga. Esta
audiencia sólo podrá diferirse a petición de los trabajadores y por una sola vez.
Artículo 927 de la Ley Federal del Trabajo
La audiencia de conciliación se ajustará a las normas siguientes:
I. Si el patrón opuso la excepción de falta de personalidad al contestar el pliego de peticiones, la Junta resolverá
previamente esta situación y, en caso de declararla infundada, se continuará con la audiencia en la que se observarán las
normas consignadas por el procedimiento conciliatorio ante la Junta de Conciliación y Arbitraje en lo que sean
aplicables;
II. Si los trabajadores no concurren a la audiencia de conciliación, no correrá el término para la suspensión de las
labores;
III. El Presidente de la Junta podrá emplear los medios de apremio para obligar al patrón a que concurra a la audiencia
de conciliación; y
IV. Los efectos del aviso a que se refiere el artículo 920 fracción II de la presente Ley, no se suspenderán por la
audiencia de conciliación ni por la rebeldía del patrón para concurrir a ella.
Artículo 928 de la Ley Federal del Trabajo
En los procedimientos a que se refiere este capítulo se observarán las normas siguientes:
I. Para el funcionamiento del Pleno y de las Juntas Especiales se observará lo dispuesto en el artículo 620, pero el
Presidente intervendrá personalmente en las resoluciones siguientes:
a) Falta de personalidad.
b) Incompetencia.
c) Los casos de los artículos 469, 923 y 935.
d) Declaración de inexistencia o ilicitud de huelga.
II. No serán aplicables las reglas generales respecto de términos para hacer notificaciones y citaciones. Las
notificaciones surtirán efectos desde el día y hora en que quedan hechas;
III. Todos los días y horas serán hábiles. La Junta tendrá guardias permanentes para tal efecto;
IV. No serán denunciables en los términos del artículo 710 de esta Ley, los miembros de la Junta, ni se admitirán más
incidentes que el de falta de personalidad, que podrá promoverse, por el patrón, en el escrito de contestación al
emplazamiento, y por los trabajadores, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que tengan conocimiento de
la primera promoción del patrón. La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la promoción, con audiencia de
las partes, dictará resolución; y
V. No podrá promoverse cuestión alguna de competencia. Si la Junta una vez hecho el emplazamiento al patrón,
observa que el asunto no es de su competencia, hará la declaratoria correspondiente.
Los trabajadores dispondrán de un término de veinticuatro horas para designar la Junta que consideren competente, a fin
de que se _le remita el expediente. Las actuaciones conservarán su validez, pero el término para la suspensión de las
labores correrá a partir de la fecha en que la Junta designada competente notifique al patrón haber recibido el
expediente; lo que se hará saber a las partes en la resolución de incompetencia.
Artículo 929 de la Ley Federal del Trabajo
Los trabajadores y los patrones de la empresa o establecimiento afectado, o terceros interesados, podrán solicitar de la
Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la suspensión del trabajo, declare la
inexistencia de la huelga por las causas señaladas en el artículo 459 o por no haber cumplido los requisitos establecidos
en el artículo 920 de esta Ley.
Si no se solicita la declaración de inexistencia, la huelga será considerada existente para todos los efectos legales.
Artículo 930 de la Ley Federal del Trabajo
En el procedimiento de declaración de inexistencia de la huelga, se observarán las normas siguientes:
I. La solicitud para que se declare la inexistencia de la huelga, se presentará por escrito, acompañada de una copia para
cada uno de lo patrones emplazados y de los sindicatos o coalición de trabajadores emplazantes. En la solicitud se
ind ... Esta es la parte 27 continúa en Parte 28
Parte 2 Parte 3 Parte 4 Parte 5 Parte 6 Parte 7 Parte 8 Parte 9 Parte 10 Parte 11 Parte 12 Parte 13 Parte 14 Parte 15 Parte 16 Parte 17 Parte 18 Parte 19 Parte 20 Parte 21 Parte 22 Parte 23 Parte 24 Parte 25 Parte 26 Parte 27 Parte 28 Parte 29 Parte 30
Ir a la página principal de la Ley Federal Del Trabajo
Ir Arriba |