Ley Federal del Trabajo - Parte 21
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(...continuación) rios deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser mexicanos, mayores de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Haber terminado el tercer año o el sexto semestre de la carrera de licenciado en derecho, por lo menos;
III. No pertenecer al estado eclesiástico; y
IV. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.
Artículo 627 de la Ley Federal del Trabajo
Los Secretarios deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser mexicanos, mayores de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Tener título legalmente expedido de licenciado en derecho y haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo;
III. No pertenecer al estado eclesiástico; y
IV. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.
Artículo 628 de la Ley Federal del Trabajo
Los Auxiliares deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser mexicanos, mayores de veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Tener título legalmente expedido de licenciado en derecho;
III. Tener tres años de ejercicio profesional posteriores a la obtención del título de licenciado en derecho, por lo menos,
y haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo;
IV. No pertenecer al estado eclesiástico; y
V. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.
Artículo 629 de la Ley Federal del Trabajo
Los Secretarios Generales deberán satisfacer los requisitos señalados en las fracciones I, II, IV y V del artículo anterior,
y tener cinco años de ejercicio profesional, posteriores a la obtención del título de licenciado en derecho, por lo menos, y
haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo.
Artículo 630 de la Ley Federal del Trabajo
Los Presidentes de las Juntas Especiales deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo anterior.
Artículo 631 de la Ley Federal del Trabajo
Los Presidentes de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje _ percibirán los mismos emolumentos
que correspondan a los Magistrados de Circuito, y los de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal los que
correspondan a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
Artículo 632 de la Ley Federal del Trabajo
Los Actuarios, Secretarios, Auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales no podrán ejercer la profesión de abogados
en asuntos de trabajo.
Artículo 633 de la Ley Federal del Trabajo
Los Presidentes de las Juntas Especiales serán nombrados cada seis años por el Secretario del Trabajo y Previsión
Social, por el Gobernador del Estado o por el Jefe del Departamento del Distrito Federal.
Artículo 634 de la Ley Federal del Trabajo
Los nombramientos de los Presidentes de las Juntas Especiales podrán ser confirmados una o más veces.
Artículo 635 de la Ley Federal del Trabajo
Los Presidentes de las Juntas Especiales serán substituidos en sus faltas temporales y en las definitivas, entre tanto se
hace nuevo nombramiento, por el Auxiliar que esté conociendo del negocio.
Artículo 636 de la Ley Federal del Trabajo
El incumplimiento de las obligaciones del personal jurídico de las Juntas, que no constituya una causa de destitución, se
sancionará con amonestación o suspensión del cargo hasta por tres meses.
Artículo 637 de la Ley Federal del Trabajo
En la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior se observarán las normas siguientes:
I. El Presidente de la Junta practicará una investigación con audiencia del interesado, e impondrá la sanción que
corresponda a los Actuarios, Secretarios y Auxiliares; y
II. Cuando se trate de los Presidentes de las Juntas Especiales, el Presidente de la Junta dará cuenta al Secretario del
Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o al Jefe del Departamento del Distrito Federal, quienes, después
de oir al interesado, dictarán la resolución correspondiente.
Artículo 638 de la Ley Federal del Trabajo
Para imponer las sanciones se tomarán en consideración las circunstancias del caso y los antecedentes del funcionario.
Artículo 639 de la Ley Federal del Trabajo
La imposición de una sanción produce el efecto de inhibir al funcionario en el conocimiento del negocio en que se
hubiese cometido la falta.
Artículo 640 de la Ley Federal del Trabajo
Son faltas especiales de los Actuarios:
I. No hacer las notificaciones de conformidad con las disposiciones de esta Ley;
II. No notificar oportunamente a las partes, salvo causa justificada;
III. No practicar oportunamente las diligencias, salvo causa justificada;
IV. Hacer constar hechos falsos en las actas que levanten en ejercicio de sus funciones;
V. No devolver los expedientes inmediatamente después de practicar las diligencias; y
VI. Las demás que establezcan las leyes.
Artículo 641 de la Ley Federal del Trabajo
Son faltas especiales de los Secretarios:
I. Retardar la tramitación de un negocio sin causa justificada;
II. No dar cuenta oportunamente a la Junta de las promociones;
III. No dar cuenta inmediata al Presidente de los depósitos hechos por las partes;
IV. No autorizar las diligencias en que intervenga o no hacer las certificaciones que les corresponda;
V. Dar fe de hechos falsos;
VI. Entregar algún expediente a los representantes de los trabajadores o de los patrones, sin exigir el recibo
correspondiente;
VII. No requerir oportunamente a los representantes para que firmen las resoluciones;
V III. No informar oportunamente al Presidente de los hechos a que se refiere la fracción anterior;
IX. No levantar las actas de las diligencias en que intervengan o asentar en ellas hechos falsos;
X. No engrosar los laudos dentro del término señalado en esta Ley;
XI. Engrosar los laudos en términos distintos a los consignados en la votación; y
XII. Las demás que establezcan las leyes.
Artículo 642 de la Ley Federal del Trabajo
Son faltas especiales de los Auxiliares:
I. Conocer de un negocio para el que se encuentren impedidos de conformidad con las disposiciones de esta Ley;
II. Retardar la tramitación de un negocio;
III. Votar una resolución notoriamente ilegal o injusta;
IV. No informar oportunamente al Presidente de la Junta Especial de la conducta irregular o delictuosa de alguno de los
representantes de los trabajadores o de los patrones; y
V. Las demás que establezcan las leyes.
Artículo 643 de la Ley Federal del Trabajo
Son faltas especiales de los Presidentes de las Juntas Especiales:
I. Los casos señalados en las fracciones I, II y III del artículo anterior;
II. No proveer oportunamente a la ejecución de los laudos;
III. No informar oportunamente al Presidente de la Junta de la conducta irregular o delictuosa de alguno de los
representantes de los trabajadores o de los patrones ante la Junta Especial que presidan;
IV. No denunciar al Ministerio Público al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de
servicios que hubiera sido condenando por laudo definitivo al pago del salario mínimo general o las diferencias que
aquél hubiera dejado de cubrir, a uno o varios de sus trabajadores.
V. Las demás que establezcan las leyes
Artículo 644 de la Ley Federal del Trabajo
Son causas generales de destitución de los Actuarios, Secretarios, Auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales:
I. Violar la prohibición del artículo 632;
II. Dejar de asistir con frecuencia a la Junta durante las horas de trabajo e incumplir reiteradamente las obligaciones
inherentes al cargo;
III. Recibir directa o indirectamente cualquier dádiva de las partes; y
IV. Cometer cinco faltas, por lo menos, distintas de las causas especiales de destitución, a juicio de la autoridad que
hubiese hecho el nombramiento.
Artículo 645 de la Ley Federal del Trabajo
Son causas especiales de destitución:
I. De los Actuarios: hacer constar hechos falsos en las actas que levanten en ejercicio de sus funciones;
II. De los Secretarios: dar fe de hechos falsos y alterar substancial o dolosamente los hechos en la redacción de las actas
que autoricen;
III. De los Auxiliares:
a) Conocer de algún negocio para el que se encuentren impedidos.
b) Votar una resolución o formular un dictamen notoriamente ilegal o injusto.
c) Retener o retardar indebidamente la tramitación de un expediente; y
IV. De los Presidentes de las Juntas Especiales:
a) Los casos señalados en los incisos a) y c) de la fracción anterior.
b) Votar una resolución notoriamente ilegal o injusta.
c) No proveer oportunamente a la ejecución de los laudos.
Artículo 646 de la Ley Federal del Trabajo
La destitución del cargo de los Actuarios, Secretarios, Auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales, se decretará por
la autoridad que hubiese hecho el nombramiento.
Artículo 647 de la Ley Federal del Trabajo
Las sanciones a que se refiere este Título se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal.
- TITULO DECIMO TERCERO
Representantes de los Trabajadores y de los Patrones
- CAPITULO I
Representantes de los trabajadores y de los patrones en las juntas federal y
locales de conciliación y arbitraje y en las juntas de conciliación
permanentes
Artículo 648 de la Ley Federal del Trabajo
Los representantes de los trabajadores y de los patrones en las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje y en
las Juntas de Conciliación Permanentes, serán elegidos en convenciones que se organizarán y funcionarán cada seis años
de conformidad con las disposiciones de este capítulo.
Artículo 649 de la Ley Federal del Trabajo
Se celebrarán tantas convenciones como Juntas Especiales deban funcionar en la Junta de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 650 de la Ley Federal del Trabajo
El día primero de octubre del año par que corresponda, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del
Estado o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, publicarán en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico
oficial de la Entidad Federativa y en uno de los periódicos de mayor circulación, la convocatoria para la elección de
representantes.
Artículo 651 de la Ley Federal del Trabajo
La convocatoria contendrá:
I. La distribución de las ramas de la industria y de las actividades que deban estar representadas en la Junta;
II. La autoridad ante la que deben presentarse los padrones y credenciales;
III. El lugar y la fecha de presentación de los documentos a que se refiere la fracción anterior; y
IV. El lugar, local, fecha y hora de celebración de las convenciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 659.
Artículo 652 de la Ley Federal del Trabajo
Los representantes de los trabajadores serán elegidos en las convenciones por los delegados que previamente se
designen, de conformidad con las normas siguientes:
I. Tienen derecho a designar delegados a las convenciones:
a) Los sindicatos de trabajadores debidamente registrados.
b) Los trabajadores libres que hubiesen prestado servicios a un patrón, por un período no menor de seis meses durante
el año anterior a la fecha de la convocatoria, cuando no existan sindicatos registrados;
II. Serán considerados miembros de los sindicatos los trabajadores registrados en los mismos, cuando:
a) Estén prestando servicios a un patrón.
b) Hubiesen prestado servicios a un patrón por un período de seis meses durante el año anterior a la fecha de la
convocatoria;
III. Los trabajadores libres a que se refiere la fracción I, inciso b), designarán un delegado en cada empresa o
establecimiento; y
IV. Las credenciales de los delegados serán extendidas por la directiva de los sindicatos o por la que designen los
trabajadores libres.
Artículo 653 de la Ley Federal del Trabajo
Los representantes de los patrones serán designados en las convenciones por los mismos patrones o por sus delegados,
de conformidad con las normas siguientes:
I. Tienen derecho a participar en la elección:
a) Los sindicatos de patrones debidamente registrados, cuyos miembros tengan trabajadores a su servicio.
b) Los patrones independientes que tengan trabajadores a su servicio;
II. Los sindicatos de patrones designarán un delegado;
III. Los patrones independientes podrán concurrir personalmente a la convención o hacerse representar mediante carta
poder suscrita por dos testigos y certificada por el Inspector del Trabajo; y
IV. Las credenciales de los delegados serán extendidas por la directiva de los sindicatos.
Artículo 654 de la Ley Federal del Trabajo
Para los efectos de los artículos precedentes, los trabajadores y patrones formarán los padrones siguientes:
I. Los sindicatos de trabajadores formarán el padrón de sus miembros que satisfagan los requisitos del artículo 652,
fracción I, inciso a);
II. Los trabajadores libres formarán el padrón de los trabajadores que participen en la designación del delegado;
III. Los sindicatos de patrones formarán los padrones de los trabajadores al servicio de sus miembros; y
IV. Los patrones independientes formarán los padrones de sus trabajadores.
Artículo 655 de la Ley Federal del Trabajo
Los padrones contendrán los datos siguientes:
I. Denominaciones y domicilios de los sindicatos de trabajadores y de patrones;
II. Nombres, nacionalidad, edad, sexo y empresa o establecimiento en que presten sus servicios; y
III. Nombres del patrón o patrones, domicilio y rama de la industria o actividad a que se dediquen.
Artículo 656 de la Ley Federal del Trabajo
Los padrones se presentarán a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o al Jefe del
Departamento del Distrito Federal, el día 20 de octubre del año de la Convocatoria a más tardar.
Artículo 657 de la Ley Federal del Trabajo
Los Inspectores del Trabajo comprobarán y certificarán la exactitud de los padrones.
Artículo 658 de la Ley Federal del Trabajo
Las credenciales deberán registrarse ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o ante las Direcciones o
Departamentos del Trabajo de las Entidades Federativas, el día quince de noviembre del año de la elección, a más
tardar.
La autoridad registradora certificará, con vista de los datos del Inspector del Trabajo, el número de votos que
corresponda a cada credencial.
Artículo 659 de la Ley Federal del Trabajo
Las convenciones se celebrarán el día cinco de diciembre de los años pares que correspondan, en las capitales de la
República, de los Estados, o en el lugar de residencia de la Junta.
Artículo 660 de la Ley Federal del Trabajo
En el funcionamiento de las convenciones se observarán las normas siguientes:
I. Por cada Junta Especial se celebrará una convención de trabajadores y otra de patrones;
II. Los delegados y los patrones independientes se presentarán en las convenciones, provistos de sus credenciales;
III. Las convenciones funcionarán con el número de delegados y patrones independientes que concurran;
IV. Los delegados y los patrones independientes, tendrán en las convenciones un número de votos igual al de los
trabajadores que aparezca certificado en sus credenciales;
V. Las convenciones serán instaladas por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por el Gobernador del Estado o
por el Jefe del Departamento del Distrito Federal o por la persona que éstos designen;
VI. Instalada la convención, se procederá al registro de credenciales y a la elección de la mesa directiva, que se integrará
con un Presidente, dos Secretarios y dos Vocales. Tomarán parte en la elección, con el número de votos que les
corresponda, los delegados y los patrones independientes cuyas credenciales hubiesen quedado registradas. El cómputo
se hará por dos de las personas asistentes, designadas especialmente;
VII. Instalada la Mesa Directiva, se procederá a la revisión de las credenciales, dándoles lectura en voz alta. Las
convenciones sólo podrán desechar las que no reúnan los requisitos señalados en los artículo 652 y 653, o cuando se
compruebe que los electores no pertenecen a la rama de la industria o de las actividades representadas en la convención;
V III. Aprobadas las credenciales se procederá a la elección de los representantes, por mayoría de votos. Por cada
propietario se elegirá un suplente; y
IX. Concluida la elección, se levantará un acta; un ejemplar se depositará en el archivo de la Junta, otro se remitirá a la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o Territorios o al Jefe del Departamento del Distrito
Federal, y dos se entregarán a los representantes electos, propietario o suplente, a fin de que les sirvan de credencial.
Artículo 661 de la Ley Federal del Trabajo
Si ningún delegado o patrón independiente concurre a la convención o ésta no hace la elección de representantes el día
cinco de diciembre, se entenderá que los interesados delegan la facultad en el Secretario del Trabajo y Previsión Social,
en el Gobernador del Estado o en el Jefe del Departamento del Distrito Federal.
Artículo 662 de la Ley Federal del Trabajo
Los representantes electos, provistos de sus credenciales, se presentarán desde luego a la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, o a la Dirección o Departamento del Trabajo de la Entidad Federativa, para la revisión de las mismas y
para su identificación personal.
Artículo 663 de la Ley Federal del Trabajo
El primer día hábil del mes de enero siguiente, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o
el Jefe del Departamento del Distrito Federal, tomarán a los representantes electos la protesta legal y después de
exhortarlos para que administren una justicia pronta y expedita, declararán constituída la Junta Federal o Local de
Conciliación y Arbitraje y la de Conciliación Permanente.
Artículo 664 de la Ley Federal del Trabajo
En la designación de los representantes de los trabajadores y de los patrones en las Juntas de Conciliación Permanentes
y en las Especiales establecidas fuera de la capital de la República, se observarán las disposiciones de este capítulo, con
las modalidades siguientes:
I. La convocatoria indicará la competencia territorial de la Junta;
II. Las convenciones se celebrarán en el lugar de residencia de la Junta; y
III. Tendrán derecho a concurrir a la elección de representantes, los trabajadores sindicalizados o los libres y los
patrones que deban estar representados en la Junta.
Artículo 665 de la Ley Federal del Trabajo
Los representantes de los trabajadores y de los patrones deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser mexicanos, mayores de veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Haber terminado la educación obligatoria;
III. No pertenecer al estado eclesiástico; y
IV. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.
Artículo 666 de la Ley Federal del Trabajo
Los representantes percibirán las retribuciones que les asignen los presupuestos federal o locales.
Artículo 667 de la Ley Federal del Trabajo
Los representantes de los trabajadores y de los patrones durarán en su encargo seis años.
Artículo 668 de la Ley Federal del Trabajo
El Secretario del Trabajo y Previsión Social, los Gobernadores de los Estados y el Jefe del Departamento del Distrito
Federal, conocerán de las renuncias de los representantes, aceptándolas o desechándolas, previa calificación de la causa.
Artículo 669 de la Ley Federal del Trabajo
El cargo de representante es revocable de conformidad con las normas siguientes:
I. Podrán solicitar la revocación las dos terceras partes de los trabajadores de las ramas de la industria o actividades
representadas en la Junta Especial o los patrones que tengan a su servicio dicha mayoría de trabajadores;
II. La solicitud se presentará al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o al Jefe del
Departamento del Distrito Federal;
III. La autoridad que reciba la solicitud, después de verificar el requisito de la mayoría, hará la declaratoria
correspondiente y llamará al suplente, a fin de que rinda la protesta legal; y
IV. A falta de suplente o cuando la revocación del nombramiento le afecte, al hacerse la solicitud de revocación, deberán
señalarse los nombres de los substitutos.
Artículo 670 de la Ley Federal del Trabajo
Las faltas temporales o definitivas de los representantes serán cubiertas por los suplentes. A falta de éstos o si llamados
por el Presidente de la Junta no se presentan dentro de los diez días siguientes al requerimiento, el Secretario del
Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, hará la
designación del substituto, que deberá recaer en un trabajador o patrón.
Artículo 671 de la Ley Federal del Trabajo
Son causas de responsabilidad de los representantes de los trabajadores y de los patrones:
I. Conocer de un negocio para el que se encuentren impedidos, de conformidad con esta Ley;
II. Litigar en alguna otra Junta Especial salvo en causa propia, de sus padres, de su cónyuge o de sus hijos;
III. Faltar sin causa justificada a la celebración de las audiencias;
IV. Negarse a emitir su voto en alguna resolución;
V. Negarse a firmar alguna resolución;
VI. Sustraer de la oficina un expediente, sin otorgar recibo al Secretario;
VII. Sustraer de algún expediente cualquier constancia o modificar el ... Esta es la parte 21 continúa en Parte 22
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