Ley Federal del Trabajo - Parte 24
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(...continuación) especial pronunciamiento las siguientes cuestiones.
I. Nulidad;
II. Competencia;
III. Personalidad;
IV. Acumulación; y
V. Excusas.
Artículo 763 de la Ley Federal del Trabajo
Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se substanciará y resolverá de plano, oyendo a
las partes; continuándose el procedimiento de inmediato. Cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos de
acumulación y excusas, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en
la que se resolverá.
Artículo 764 de la Ley Federal del Trabajo
Si en autos consta que una persona se manifiesta sabedora de una resolución, la notificación mal hecha u omitida surtirá
sus efectos como si estuviese hecha conforme a la Ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será
desechado de plano.
Artículo 765 de la Ley Federal del Trabajo
Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta Ley, se resolverán de plano oyendo a las partes.
- CAPITULO X
De la acumulación
Artículo 766 de la Ley Federal del Trabajo
En los procesos de trabajo que se encuentren en trámite ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, procede la
acumulación de oficio o a instancia de parte, en los casos siguientes:
I. Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo actor contra el mismo demandado, en los que se reclamen las
mismas prestaciones;
II. Cuando sean las mismas partes, aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de una misma relación de
trabajo;
III. Cuando se trate de juicios promovidos por diversos actores contra el mismo demandado, si el conflicto tuvo su
origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo; y
IV. En todos aquellos casos, que por su propia naturaleza las prestaciones reclamadas o los hechos que las motivaron,
puedan originar resoluciones contradictorias.
Artículo 767 de la Ley Federal del Trabajo
Si se declara procedente la acumulación, el juicio o juicios más recientes, se acumularán al más antiguo.
Artículo 768 de la Ley Federal del Trabajo
Las demandas presentadas en relación con las obligaciones patronales en materia de capacitación y adiestramiento de
los trabajadores y seguridad e higiene en los centros de trabajo, no serán acumulables a ninguna otra acción. Si
cualquiera de estas acciones se ejercita conjuntamente con otras derivadas de la misma relación de trabajo, se estará a lo
dispuesto en el artículo 699.
Artículo 769 de la Ley Federal del Trabajo
La acumulación declarada procedente, produce los siguientes efectos:
I. En el caso de la fracción I, del artículo 766, no surtirá efecto alguno lo actuado en el juicio o juicios acumulados y
únicamente surtirán efecto las actuaciones del juicio más antiguo; y
II. En los casos previstos por las fracciones II, III y IV del artículo 766, los conflictos se resolverán por la misma Junta
en una sola resolución.
Artículo 770 de la Ley Federal del Trabajo
Para la tramitación y resolución de la acumulación, se observarán las normas contenidas en los artículos 761 al 765.
Será competente para conocer de la acumulación la Junta de Conciliación y Arbitraje que hubiere prevenido;
observándose en lo conducente, lo dispuesto en el Capítulo III de este Título.
- CAPITULO XI
De la continuación del proceso y de la caducidad
Artículo 771 de la Ley Federal del Trabajo
Los Presidentes de las Juntas y los Auxiliares cuidarán, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que ante
ellos se tramiten no queden inactivos, proveyendo lo que conforme a la Ley corresponda hasta dictar laudo, salvo
disposición en contrario.
Artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo
Cuando para continuar el trámite del juicio en los términos del artículo que antecede, sea necesaria promoción del
trabajador, y éste no la haya efectuado dentro de un lapso de tres meses; el Presidente de la Junta deberá ordenar se le
requiera para que la presente apercibiéndole de que, de no hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el artículo
siguiente.
Si el trabajador está patrocinado por un Procurador del Trabajo, la Junta notificará el acuerdo de que se trata, a la
Procuraduría de la Defensa del Trabajo, para los efectos correspondientes. Si no estuviera patrocinado por la
Procuraduría, se le hará saber a ésta el acuerdo, para el efecto de que intervenga ante el trabajador y le precise las
consecuencias legales de la falta de promoción, así como para que le brinde asesoría legal en caso de que el trabajador
se la requiera.
Artículo 773 de la Ley Federal del Trabajo
Se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de seis meses,
siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. No se tendrá por transcurrido dicho
término si están desahogadas las pruebas del actor o esta pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las
partes o la práctica de alguna diligencia, o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado.
Cuando se solicite que se tenga por desistido al actor de las acciones intentadas, la Junta citará a las partes a una
audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la
procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará resolución.
Artículo 774 de la Ley Federal del Trabajo
En caso de muerte del trabajador, mientras tanto comparecen a juicio sus beneficiarios, la Junta hará la solicitud al
Procurador de la Defensa del Trabajo, en los términos y para los efectos a que se refiere el artículo 772 de esta Ley.
Artículo 775 de la Ley Federal del Trabajo
El Procurador Auxiliar tendrá las facultades y responsabilidades de un mandatario; deberá presentar las promociones
necesarias para la continuación del procedimiento, hasta su total terminación.
Reunidos los requisitos a que se refieren los artículos que anteceden, cesará la representación del procurador auxiliar en
el juicio en que intervino.
- CAPITULO XII
De las pruebas
Sección Primera
Reglas Generales
Artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo
Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial
los siguientes:
I. Confesional;
II. Documental;
III. Testimonial;
IV. Pericial;
V. Inspección;
VI. Presuncional;
VII. Instrumental de actuaciones; y
V III. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.
Artículo 777 de la Ley Federal del Trabajo
Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes.
Artículo 778 de la Ley Federal del Trabajo
Las pruebas deberán ofrecerse en la misma audiencia, salvo que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin
probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos.
Artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo
La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes,
expresando el motivo de ello.
Artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo
Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.
Artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo
Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos
controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que
se exhiban.
Artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo
La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por
actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y
requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate.
Artículo 783 de la Ley Federal del Trabajo
Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan
contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por la Junta de Conciliación
o de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo
La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al
conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las
leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se
presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando
exista controversia sobre:
I. Fecha de ingreso del trabajador;
II. Antigüedad del trabajador;
III. Faltas de asistencia del trabajador;
IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;
V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37
fracción I y 53 fracción III de esta Ley;
VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;
VII. El contrato de trabajo;
V III. Duración de la jornada de trabajo;
IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;
X. Disfrute y pago de las vacaciones;
XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;
XII. Monto y pago del salario;
X III. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y
XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda.
Artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo
Si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la Junta concurrir al local de la misma
para absolver posiciones o contestar un interrogatorio; previa comprobación del hecho, mediante certificado médico u
otra constancia fehaciente que se exhiba, bajo protesta de decir verdad, ésta señalará nueva fecha para el desahogo de la
prueba correspondiente; y de subsistir el impedimento, el médico deberá comparecer, dentro de los cinco días
siguientes, a ratificar el documento en cuyo caso, la Junta deberá trasladarse al lugar donde aquélla se encuentre para el
desahogo de la diligencia.
Sección Segunda
De la Confesional
Artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo
Cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones.
Tratándose de personas morales la confesional se desahogará por conducto de su representante legal; salvo el caso a que
se refiere el siguiente artículo.
Artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo
Las partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores,
gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o
establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al
conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones
les deban ser conocidos.
Artículo 788 de la Ley Federal del Trabajo
La Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si
no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen.
Artículo 789 de la Ley Federal del Trabajo
Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento
a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de
legales.
Artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo
En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes:
I. Las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito, que exhiba la parte interesada en el momento de la
audiencia;
II. Las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser
insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para
obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente
confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no
exista controversia;
III. El absolvente bajo protesta de decir verdad, responderá por sí mismo, de palabra, sin la presencia de su asesor, ni ser
asistido por persona alguna. No podrá valerse de borrador de respuestas pero se le permitirá que consulte simples notas
o apuntes, si la Junta, después de tomar conocimiento de ellos, resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria;
IV. Cuando las posiciones se formulen oralmente, se harán constar textualmente en el acta respectiva; cuando sean
formuladas por escrito, éste se mandará agregar a los autos y deberá ser firmado por el articulante y el absolvente;
V. Las posiciones serán calificadas previamente, y cuando no reúnan los requisitos a que se refiere la fracción II, la
Junta las desechará asentando en autos el fundamento y motivo concreto en que apoye su resolución;
VI. El absolvente contestará las posiciones afirmando o negando; pudiendo agregar las explicaciones que juzgue
convenientes o las que le pida la Junta; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta respectiva; y
VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta de oficio o a instancia de parte, lo
apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello.
Artículo 791 de la Ley Federal del Trabajo
Si la persona que deba absolver posiciones tiene su residencia fuera del lugar donde se encuentre la Junta, ésta librará
exhorto, acompañando, en sobre cerrado y sellado, el pliego de posiciones previamente calificado; del que deberá
sacarse una copia que se guardará en el secreto de la Junta.
La Junta exhortada recibirá la confesional en los términos en que se lo solicite la Junta exhortante.
Artículo 792 de la Ley Federal del Trabajo
Se tendrán por confesión expresa y espontánea, las afirmaciones contenidas en las posiciones que formule el articulante.
Artículo 793 de la Ley Federal del Trabajo
Cuando la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios, ya no labore para la empresa o
establecimiento, previa comprobación del hecho el oferente de la prueba será requerido para que proporcione el
domicilio donde deba ser citada. En caso de que el oferente ignore el domicilio, lo hará del conocimiento de la Junta
antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, y la Junta podrá solicitar a la
empresa que proporcione el último domicilio que tenga registrado de dicha persona.
Si la persona citada no concurre el día y hora señalados, la Junta lo hará presentar por la policía.
Artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo
Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las
manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.
Sección Tercera
De las Documentales
Artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo
Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la Ley a un funcionario investido de fe
pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones.
Los documentos públicos expedidos por las autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de los
municipios, harán fe en el juicio sin necesidad de legalización.
Artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo
Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo anterior.
Artículo 797 de la Ley Federal del Trabajo
Los originales de los documentos privados se presentarán por la parte oferente que los tenga en su poder; si éstos se
objetan en cuanto a contenido y firma se dejarán en autos hasta su perfeccionamiento; en caso de no ser objetados, la
oferente podrá solicitar la devolución del original, previa copia certificada en autos.
Artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo
Si el documento privado consiste en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o
cotejo con el original; para este efecto, la parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento original se
encuentre.
Artículo 799 de la Ley Federal del Trabajo
Si el documento original sobre el que deba practicarse el cotejo o compulsa se encuentra en poder de un tercero, éste
estará obligado a exhibirlo.
Artículo 800 de la Ley Federal del Trabajo
Cuando un documento que provenga de tercero ajeno al juicio, resulta impugnado, deberá ser ratificado en su contenido
y firma por el suscriptor, para lo cual deberá ser citado en los términos de la fracción VII del artículo 742 de esta Ley.
La contraparte podrá formular las preguntas en relación con los hechos contenidos en el documento.
Artículo 801 de la Ley Federal del Trabajo
Los interesados presentarán los originales de los documentos privados y, cuando formen parte de un libro, expediente o
legajo, exhibirán copia para que se compulse la parte que señalen, indicando el lugar en donde éstos se encuentren.
Artículo 802 de la Ley Federal del Trabajo
Se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe.
Se entiende por suscripción, la colocación al pie del escrito de la firma o huella digital que sean idóneas, para identificar
a la persona que suscribe.
La suscripción hace plena fe de la formulación del documento por cuenta del suscriptor cuando sea ratificado en su
contenido y firma o huella digital; excepto en los casos en que el contenido no se repute proveniente del autor,
circunstancia que deberá justificarse con prueba idónea y del señalado en el artículo 33 de esta Ley.
Artículo 803 de la Ley Federal del Trabajo
Cada parte exhibirá los documentos u objetos que ofrezca como prueba para que obren en autos. Si se trata de informes,
o copias, que deba expedir alguna autoridad, la Junta deberá solicitarlos directamente.
Artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo
El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:
I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato Ley aplicable;
II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;
III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;
IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se
refiere esta Ley; y
V. Los demás que señalen las leyes.
Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año
después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación
laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan.
Artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo
El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor
exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario.
Artículo 806 de la Ley Federal del Trabajo
Siempre que uno de los litigantes pida copia o testimonio de un documento, pieza o expediente que obre en las oficinas
públicas, la parte contraria tendrá derecho de que, a su costa, se adicione con lo que crea conducente del mismo
documento, pieza o expediente.
Artículo 807 de la Ley Federal del Trabajo
Los documentos existentes en el lugar donde se promueva el juicio, que se encuentren en poder de la contraparte,
autoridades o terceros, serán objeto de cotejo o compulsa, a solicitud de la oferente, por conducto del actuario.
Los documentos existentes en lugar distinto del de la residencia de la Junta, que se encuentren en cualquiera de los
supuestos mencionados en el párrafo anterior, se cotejarán o compulsarán a solicitud del oferente, mediante exhorto
dirigido a la autoridad que corresponda.
Para que proceda la compulsa o cotejo, deberá exhibirse en la audiencia de ofrecimiento de pruebas, copia del
documento que por este medio deba ser perfeccionado.
Artículo 808 de la Ley Federal del Trabajo
Para que hagan fe en la República, los documentos procedentes del extranjero deberán presentarse debidamente
legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares, en los términos que establezcan las leyes relativas.
Artículo 809 de la Ley Federal del Trabajo
Los documentos que se presenten en idioma extranjero deberán acompañarse de su traducción; la Junta de oficio
nombrará inmediatamente traductor oficial, el cual presentará y ratificará, bajo protesta de decir verdad, la traducción
que haga dentro del término de cinco días, que podrá ser ampliado por la Junta, cuando a su juicio se justifique.
Artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo
Las copias hacen presumir la existencia de los originales, conforme a las reglas procedentes; pero si se pone en duda su
exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron, siempre y cuando así se haya ofrecido.
Artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo
Si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a ... Esta es la parte 24 continúa en Parte 25
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